viernes, 11 de mayo de 2012

Fallo contra obra social

La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche condenó a la Obra Social de la Federación Gremial de Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados (OSFGPICyD) al reintegro de una suma de dinero, en el plazo de 10 días en concepto de gastos realizados por un afiliado, y ordenó autorizar y abonar todos los estudios y controles que requiera el amparista con la simple presentación de los respectivos comprobantes y/o recetarios; a su costa o mediante la contratación directa de los servicios médicos necesarios para realizar los mismos. Estas actuaciones se inician con la presentación realizada por la esposa de un afiliado a esta Obra Social quien padece trombosis venosa profunda, previo haber sufrido un accidente cardiovascular por el que debió ser internado. La presentante manifestó que la Obra Social de referencia no se hizo cargo de los gastos derivados ni de la enfermedad en si ni del tratamiento de las secuelas. La amparista relató que su esposo no puede manejarse en forma independiente. En definitiva, solicita la amparista se disponga que la Obra Social cumpla con su obligación de reintegrar los gastos realizados en medicamentos, de cubrir los gastos que generen los viajes por controles a la ciudad de Cipolletti tanto para el paciente como para la persona que lo deba acompañar, así como las demás prestaciones a su cargo. Fundamentos del Fallo Han consignado los Jueces de la Cámara Laboral: ".... Atento la naturaleza y características de la cuestión planteada, podemos adelantar un pronunciamiento favorable al amparista. Ello, conforme lo establecido por la normativa vigente en la materia y la opinión vertida por la doctrina y jurisprudencia a su respecto. Respecto a la viabilidad de la acciòn, es sabido que \"el derecho a la vida y a la salud\" es un \"derecho civil y fundamental del ser humano\", y que mediante el amparo incorporado en el art. 43 CN. se torna directamente operativo desde la Constitución Nacional, sin necesidad de que exista una norma específica que reglamente su ejercicio. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano conforme lo conceptuado por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S), que define “salud” como un \"estado de completo bienestar físico, psíquico y social\" (es decir, mas allá de la mera ausencia de enfermedades o patologías). Se trata, en resumen, de un concepto no sólo descriptivo, sino que también opera como norte jurídico y político con respecto a la autoridad estatal (Cam. de 2º Inst. en lo CAyT). Esta doctrina es la aplicación práctica de lo normado en el art. 59 de la Constitución Provincial cuando califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. La normativa referida al sistema de salud en general y a la discapacidad en particular es amplia y se encuentra plasmada tanto en convenios internacionales que se han incorporado a nuestro derecho interno (Convención Interamericana por la que se pretende eliminación de todas las formas de discriminación ley 25280, Convención Intencional sobre derecho de personas con discapacidad ley 26.378); en las leyes Nacionales 23660, 23661 y 24901 y en las leyes provinciales ley 2055 que establece el Régimen de Promoción Integral de las personas con discapacidad y la ley 3467 que adhiere a ley 24901. En este sentido, la ley 24.901 establece un sistema de prestaciones básicas, que indudablemente amplia los alcances de rehabilitación, excediendo ampliamente lo relacionado con la salud, buscando una rehabilitación integral, estableciendo que \"Las obras sociales... tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura de total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, ...\" Dicho lo expuesto, cabe destacar el silencio de la demandada y obligada a la cobertura médica del amparista; revelando un desinterés absoluto por la salud de su afiliado máxime teniendo en cuenta la gravedad de la dolencia que padece y la complejidad de los estudios médicos y su contínuo seguimiento farmacológico. Habida cuenta la protección constitucional expresa que en nuestro ordenamiento nacional como en nuestra Constitución provincial se ha desarrollado en protección de la salud de los ciudadanos; como uno de los derechos humanos a recibir especial atención protectoria; el accionar de la demandada deviene en violatoria de elementales normas constitucionales que ya se encuentran proclamadas en el Preambulo de la Carta Magna cuando nuestros constituyentes establecieron como objetivo de la Nación Argentina \"promover el bienestar general\". De las actitudes evidenciadas por la Obra Social de la Federación Gremial de Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados (OSFGPICyD) se llega a la conclusión que solo mediante una medida judicial conminatoria se avendrá a cumplir con sus fines estatutarios que redundan en el bienestar general de sus afiliados, incluído el amparista. La Cámara Laboral esta integrada por los Dres. Juan Lagomarsino, Carlos Salaberry y Edgardo Camperi (S) Atte. Elena Ruiz Delegada de Prensa IIIa. Circunscripción Judicial

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