jueves, 6 de septiembre de 2012

Morresi: estos atletas ayudan a que chicos con discapacidad se relacionen con el deporte

Londres, 6 de septiembre (Télam, especial).- El Secretario de Deporte de la Nación, Claudio Morresi, se mostró satisfecho con la actuación de los atletas argentinos en los Juegos Paralímpicos de Londres 2012 y explicó que la participación “sirve como bandera para que chicos con discapacidad se animen a salir a la vida". En una entrevista con Télam, el funcionario resaltó que Argentina participa en 15 disciplinas contra las 9 de Beijing hace cuatro años, lo que prueba que a través de las becas y un mayor desarrollo de la infraestructura “Argentina incluyó a más personas con discapacidad en las competencias internacionales”. "Esta participación argentina permite la inclusión, destruir ciertas barreras desde arquitectónicas hasta de concepción. Ellos son personas, comunes como nosotros, que buscan tener los mismos derechos", explicó Morresi. Y agregó: "A su vez nos permite también que estos deportistas se transformen un poco en una bandera para que otros chicos con discapacidad se animen a salir a la vida y relacionarse y crecer a través del deporte". Respecto de la actuación argentina en lo que va de los Juegos, el funcionario indicó: "En lo que tiene que ver con la función de un Estado que está presente, que incluye, que busca desarrollar a una sociedad, estamos muy satisfechos porque esta delegación tuvo una muy buena preparación". "Los deportistas cobraron sus becas, viajaron para clasificar, entrenarse y competir y con el equipamiento necesario -siguió-. Entonces, como siempre decimos con la ministra (de Desarrollo Social) Alicia Kirchner, el deporte se transforma en una herramienta más para el desarrollo humano". Desde lo estrictamente deportivo, en tanto, manifestó: "También estamos satisfechos porque hay un crecimiento, muchos chicos jóvenes que para el próximo paralímpico ya van a tener una experiencia acumulada. Se ganaron medallas y estaremos en discusión de otras. Es importante la evolución que hubo". "En los anteriores Juegos Paralímpicos, hace cuatro años en Beijing, viajaron 9 disciplinas y en esta hay 15. Esto prueba que Argentina incluyó a más personas con discapacidad en el mundo deportivo y en competencias internacionales", recordó. "Hoy hay un Estado que decidió que el deporte sea un instrumento para el desarrollo humano y dio el presupuesto necesario y creó leyes, como la que firmó la Presidenta en el 2009 con la creación del ENARD, más la ley de los Juegos Evita donde las personas con discapacidad participan", concluyó el ex futbolista. (Télam).

En La Plata habrá veredas táctiles para ciegos

Lo aprobó el Concejo. Será obligatorio para construcciones nuevas Las nuevas construcciones que se realicen en la Ciudad deberán contar con sendas para no videntes, según un proyecto que aprobó ayer el Concejo Deliberante platense. El circuito accesible a discapacitados será un espacio útil para las personas con discapacidad cuyo objetivo será orientar por su textura a las personas mediante su bastón y a quienes tienen capacidad visual disminuida les permitirá saber que están transitando por un espacio sin obstáculos a través del cambio de color con respecto a las baldosas comunes. “Los itinerarios peatonales construidos con baldosas táctiles con bandas acanaladas, colocadas en las veredas, están basadas en estándares internacionales, (similar al alfabeto braille) que se materializará en las veredas en diversos circuitos de la ciudad para ‘guiar’ a las personas con discapacidad visual y, al mismo tiempo, evitar que sufran posibles accidentes”, comentó Gustavo Luzardo, concejal que presentó la propuesta ante el cuerpo deliberativo. “CIUDAD INCLUSIVA” Según se explicó, “la senda para no videntes presenta novedosas características que será la apuesta definitiva por transformar a la ciudad de La Plata en modelo de ciudad inclusiva que harán que se convierta en una referencia en toda la provincia, reforzando la política de esta Municipalidad con respecto a las personas con discapacidad: fortalecer, promover sus derechos y crear estrategias para mejorar su calidad de vida. A partir de la promulgación de esta ordenanza, toda nueva construcción deberá adaptarse a las prescripciones de la nueva normativa, adelantaron ayer en el Concejo Deliberante local. CARACTERISTICAS Según se informó, la franja o corredor peatonal libre de toda perturbación debe tener un ancho mínimo de 1 metro y una altura libre de 2,20 metros, espacio lateral y vertical que permite el desplazamiento sin dificultades de sillas de ruedas o cualquier otra modalidad de desplazamiento individual, explicó Luzardo. El centro de la franja de 1 metro contiene una pista o carril de 40 cm de ancho, construida con baldosas táctiles especiales, que indican a personas con discapacidad visual que pueden avanzar en forma segura o, en primera instancia, detenerse por estar en zona de alerta, agregó el edil. En tanto, los 30 centímetors medidos a partir de los bordes externos a ambos lados de la huella táctil, demarcados o no, deberán estar libre de cualquier elemento vertical, debido a que corresponden al espacio mínimo que se requiere para brindar seguridad de desplazamiento a personas con insuficiencia visual. Por esta razón a esas semi franjas se les ha denominado banda de seguridad lateral”, explicaron los impulsores de la propuesta. AREAS ESPECIALES Cabe indicar que desde marzo, la Comuna dispuso áreas especiales de ascenso y descenso de personas con movilidad reducida. Las mismas están reservadas no para el estacionamiento sino para que los vecinos con algún tipo de discapacidad motriz puedan bajar o subir del vehículo sin que se produzca la caótica doble fila. La medida arrancó en un sector de 49 entre 8 y 9, 49 entre 6 y 7, 13 entre 45 y 46, y 48 entre diagonal 74 y 10. Luego se sumaron otras cuadras del centro. Cuentan con carteles específicos con el logotipo que representa a las personas discapacitadas la posibilidad de utilizar un determinado espacio.

Hernán Barreto consiguió una nueva medalla de bronce para Argentina

LONDRES.- El atleta Hernán Barreto consiguió hoy la cuarta medalla de bronce para Argentina en los Juegos Paralímpicos de Londres 2012, al culminar en la tercera colocación en la competencia de 200 metros de la categoría T35. Barreto, de 21 años y oriundo de la localidad bonaerense de Zárate, completó la carrera con un tiempo de 26s 59, detrás de Iurii Tsaruk, de Ucrania, quien ganó con nuevo récord mundial de 25s 86, y de Xinhan Fu, de China, quien empleó 26s 21. Así, con esta actuación en el estadio Olímpico de Londres, Argentina cosechó su quinta presea en los Juegos Paralímpicos, ya que anteriormente había ganado una de plata y tres de bronce. El atleta argentino se acreditó el primer puesto de su serie para acceder a la final, en la que tras gran carrera, pudo conseguir una nueva medalla para el deporte nacional. Asimismo, el zarateño supo quedar muy cerca anteriormente de conseguir otra presea en la prueba de 100 metros, donde llegó en el cuarto lugar. Barreto hizo su debut en un Juego Paralímpico después de conseguir la medalla de oro en los 200 metros libres en los Juegos Parapanamericanos de Guadalajara 2011. (Télam) . –

Los "Murciélagos" irán por el bronce

Londres . - El seleccionado argentino de fútbol para ciegos, Los Murciélagos, perdió hoy ante Brasil por 1-0 en la definición por penales, tras igualar sin goles, y ahora irá por la medalla de bronce, en el marco de los Juegos Paralímpicos que se celebran en Londres, Inglaterra. Argentina y Brasil, dos de los candidatos máximos al oro, jugaron hoy una semifinal pareja y emotiva en la que no se sacaron ventaja hasta la definición por penales: allí, el seleccionado verde-amarillo se impuso por 1-0 y pasó a la final del certamen. En el encuentro por el bronce, el sábado, Argentina se enfrentará a España, con el que empató 0-0 en la fase regular y que hoy perdió la semifinal restante contra Francia, 2 a 0. Brasileños y franceses, en consecuencia, se medirán por la medalla de oro. Como en sus tres partidos anteriores, el DT la Argentina, Martín Demonte, dispuso que la Selección arrancara el juego con Darío Lencina (Estudiantes de La Plata), Lucas Rodríguez (Municipalidad de Córdoba), Federico Acardi (Bella Vista de Mendoza), Froilán Padilla (Unión de Del Viso) y Silvio Velo (River Plate). Luego ingresaron Marcelo Paniza (River Plate) y David Peralta (Estudiantes de La Plata). (Télam). –

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Los juegos paraolimpicos fomentan la igualdad de oportunidades

Londres, 5 de septiembre (Télam, especial).- La embajadora argentina en el Reino Unido, Alicia Castro, destacó que “los Juegos Paralímpicos fomentan la igualdad de oportunidades en el deporte y en los distintos aspectos de la vida”, al recibir en la residencia oficial a los atletas, entrenadores y dirigentes que componen la delegación que está compitiendo en Londres. La diplomática sostuvo que la nutrida comitiva de más de 100 personas promueve “el valor tan importante de la igualdad, de género, de oportunidades, de personas con distintas discapacidades, económica y de acceso a bienes materiales, culturales y simbólicos”. Tras darles la bienvenida “a su casa”, Castro explicó que contar con la mayor delegación argentina que haya participado en este tipo de certamen es el resultado “no sólo del innegable esfuerzo de los atletas, sino también por la aplicación de políticas públicas que empezaron a poner foco en el deporte como una herramienta de motivación e inclusión social”. En ese sentido, la embajadora resaltó la creación del Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD) en 2009, las becas a deportistas y las ayudas económicas para participar en competencias internacionales. “Celebramos la aplicación de estas iniciativas y que el apoyo de los presidentes Néstor y Cristina Kirchner esté dando tan buenos frutos que estamos recogiendo hoy. Esperamos que sea el inicio de una cada vez más amplia participación de nuestros atletas en los Juegos Paralímpicos futuros”, concluyó. Entre los presentes estuvo el secretario de Deportes de la Nación, Claudio Morresi, quien recordó que al poco tiempo de asumir en el cargo solo se despidió a los atletas que participaron de los Juegos Olímpicos de Atenas 2004. “Nunca se había invitado a los paralímpicos. Decidimos cambiar esto porque también son nuestros atletas, tan argentinos y tan deportistas como el resto”, manifestó. “El tiempo fue cambiando, cada vez hubo más presupuesto para el deporte argentino y más decisión política al crear leyes que permitieron que el deporte creciera”, agregó, y mencionó la promoción de los Juegos Evita, que con categorías para personas con discapacidad, son un semillero de atletas paralímpicos. “A través de la decisión política de creación del ENARD, que tuvo la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, podemos acompañarlos como se merecen”, añadió. Por su parte, el presidente del Comité Paralímpico Argentino, José María Valladares, también destacó el apoyo desde el Estado que “no sólo es significativo, sino también constante en el tiempo, fundamental para elaborar cualquier programa que trascienda y tenga futuro”. Además, subrayó “el orgullo, la excelencia y el compromiso que tiene el atleta paralímpico. Es un deportista que busca sus marcas y superarse. El hecho que sufra una discapacidad es aleatorio, vemos la esencia del deportista de alto rendimiento”. También habló el nadador, triple medallista paralímpico y abanderado de la delegación en la ceremonia de apertura, Guillermo Marro, quien agradeció “a todos los que nos han dado un apoyo muy grande, han puesto un poco de cada uno para que estemos acá y cumplir el sueño de competir en un Juego Paralímpico”. (Télam).-

Otro fallo judicial para obligar la cobertura médica

(Prensa Poder Judicial).- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó un recurso de apelación interpuesto por el Presidente de la Comisión Directiva de la Mutual Médica Bariloche, doctor Walter Redondo, confirmando una sentencia de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, que ordenó a Asistencia Médica Bariloche (AMS) cumplir con los estudios médicos y controles que deban realizarse dos amparistas a su costa o mediante la contratación directa de los servicios médicos necesarios. Debe, además, ofrecer en forma directa y concreta a los actores los servicios de salud bajo las mismas condiciones que le brindaba en su contratación; debiendo el amparista acreditar en autos el pago de las prestaciones que haya realizado o realice en el futuro por incumplimiento de la condenada. El amparo hizo lugar a una presentación efectuada por dos afiliados a esa Obra Social uno de ellos solicitó de manera urgente la intervención quirúrgica para el reemplazo de ambas rodillas -prescripta médicamente el 14/02/12- por padecer de un cuadro progresivo y degenerativo; en tanto la otra afiliada requierió la cobertura de medicamentos y tratamiento correspondiente para el colesterol y la descalcificación. Con el voto rector del Dr. Sergio Barotto, la adhesión del Juez Enrique Mansilla y la abstención del Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, se efectuaron las siguientes consideraciones: "El Tribunal de amparo, consideró que el cuadro médico de los presentantes –progresivo y degenerativo en uno de ellos y crónico en otro- ameritaba un trámite urgente a cargo de la demandada. Enfatizó que la respuesta brindada oportunamente por AMS importó una actitud de desaprensión por la salud de sus afiliados, incumpliendo sus obligaciones y violando lo pactado al disponer un cambio de prestador en forma unilateral e inconsulta. Además, desestimó la mora alegada por la entidad para considerar desafiliados a los actores. Consideró que no se acreditó, mediante comunicación en forma fehaciente a los usuarios, que la demandada dejaría de brindar los servicios de salud, el cambio de la afiliación y la forma de proceder para poder realizar sus estudios. Al respecto, sostuvo que la solicitada periodística no puede considerarse una forma fehaciente de comunicar tan importante cambio en la prestación que debía brindar a los amparistas. Señaló que la actitud de AMS encuadra en una abierta violación del contrato que la unía con los amparistas desde lejano tiempo y en una actitud de desaprensión por la salud de sus afiliados. Finalmente resaltó que de las constancias del hecho nuevo denunciado surge que las "teóricas opciones" planteadas por la demandada no resultan ser veraces ni contestes con el principio de buena fe contractual El apelante,en tanto, al fundar su memorial, sostiene que la sentencia incurre en violación y errónea interpretación de los arts. 1198 y 1201 del Código Civil. Insiste que la suspensión de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales se debió exclusivamente al incumplimiento de las obligaciones a cargo de la amparista en carácter de afiliada a la Mutual Medica Bariloche y a los servicios de medicina prepaga de la misma (AMS). Alega que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios médico-asistenciales. Arguye que la citada normativa impone a las partes la buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos y que los actores han incurrido en la conducta contraria induciendo a error al Tribunal. Expresa que el cumplimiento de la Mutual estaba supeditado al pago de las cuotas por parte de sus afiliados y que los amparistas se encontraban en mora al momento de efectuarse el reclamo, circunstancia que no fue tenida en cuenta al dictar el resolutorio. Alega arbitrariedad de sentencia por omisión de prueba esencial, indicando que por un lado otorga plena validez a un recibo de pago pero no advierte que del mismo surgen que se adeudan dos mensualidades (junio y noviembre); que la amparista nunca demostró haberlas abonado, habiéndose interpretado parcialmente el citado comprobante. Sostiene que la Cámara le quita valor y credibilidad al resumen ,aclara que el pago realizado en diciembre por razones administrativas no fue cargado informáticamente y nunca fue desconocido por la Mutual. Agrega que el Tribunal también omitió expedirse acerca de la falta de pago de las cuotas de los meses de enero/febrero de 2012, que debió adoptar una actitud más prudente intimando a los amparistas a acreditar al menos el pago de la cuota del mes de enero, debido que al momento de interposición del amparo ya habían pasado más de 50 días de su vencimiento, circunstancias que tornan aplicable el art. 2.6 del Reglamento de Salud de AMS que forma parte del Contrato de Prestación de Servicios Médicos que establece que la falta de pago de tres cuotas consecutivas y/o tres facturas resumen de cuenta implica la pérdida del carácter de beneficiario titular y sus dependientes en forma automática. Destaca que la suspensión de los servicios y la pérdida de la calidad de afiliados se produjo de pleno derecho por exclusiva culpa de los demandantes. Invoca que la sentencia viola el derecho de propiedad (art. 17 CN). Sostiene que los afiliados tenían conocimiento de la decisión de discontinuar los planes de salud a partir de febrero de 2012, de las opciones de traspaso a otras prepagas. Afirma la mala fe de la amparista que interpone la acción el mismo día que la Mutual dejaba de prestar los servicios de salud a sabiendas de dicha situación Asevera que la decisión del Tribunal es abusiva, pone en cabeza de la Mutual la obligación de cumplir la prestación de los servicios de salud y el amparista en contrapartida no se encuentra obligado a nada. Señala que, respecto del hecho nuevo nunca se corrió traslado, violándose su derecho de defensa. Al contestar el traslado conferido los amparistas solicitan que se declare desierto el recurso por deficiencia técnica argumentativa de la demandada. En subsidio, que se rechace la apelación con costas. Señalan que el apelante omite rebatir en forma concreta y razonada la sentencia dictada por el Tribunal, incurriendo en repeticiones dogmáticas que no hacen más que exteriorizar su discrepancia con lo decidido Dictámen de la Procuradora General La Sra. Procuradora General, alude en su dictámen al nuevo Marco Regulatorio de Medicina Prepaga. Señala que la Ley 26.682, es una ley de orden público que rige en todo el territorio nacional y dispone que se consideran Empresas de Medicina Prepaga a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o corporativa (art. 2). Agrega que se incluyó -en el régimen aludido- a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar las prestaciones referidas (Decreto 1991/11-B.O. 01/12/11. Puntualiza que la normativa establece que deben cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias (art. 7). Por su parte, entre las funciones de la Autoridad de aplicación se encuentra (cf. el art. 5 inc. m) la de transferir -en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades- la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. Disponiendo expresamente que la transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación debiendo contar con el consentimiento del usuario. Fundamentos del fallo: Se ha consignado entre otros conceptos al fundamentar el fallo: "... El recurso impetrado no logra conmover los fundamentos de la sentencia del Tribunal del amparo, cuyo memorial se limita a repetir básicamente, los mismos argumentos brindados en el informe oportunamente requerido a Asistencia Médica Social. Debo reiterar, consigna el Dr. Barotto, que no procede la acción de amparo cuando la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trate de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. \"a la salud\"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios (cf. STJRNCO: “CORTES” Se. 38/07). Siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. 6/04; “QUINTANA” Se.118/06). -----En el precedente donde se proponía resolver conflictos de orden convencional vinculados a la salud, el Superior Tribunal expresó que en el caso no se reunían los requisitos necesarios para que prospere el amparo como remedio constitucional excepcional, al no advertirse tanto la clara violación del derecho constitucional alegado, como la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende; ello, por cuanto no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto, que merecen una correcta interpretación de convenciones institucionales y del detenido análisis del marco propio de la cobertura de la Obra Social a la que se está afiliado, cuestiones que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza. Admitir lo contrario supone autorizar al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal “QUINTANA” (Se.118/06).- - - - - - - - - - - - No obstante, en autos, el decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial, donde el a quo tuvo acreditada la situación de gravedad y la emergencia en la cual se encuentran los amparistas en punto a su integridad física, y más allá de profundizar en cuestiones convencionales que exceden el limitado margen procesal del amparo.El derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: \"La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad\". La actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa. La CSJN ha dicho que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede representar determinados rasgos mercantiles, en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (C. 595. XLI; RHE; Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas, 28/08/2007, T. 330, P. 3725). - Como bien destaca la Sra. Procuradora, en relación a la resolución contractual, surge claramente del art. 9 de la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario 1993/11, que las empresas sólo pueden rescindir el contrato con el usuario, cuando incurra en la falta de pago de tres (3) cuotas íntegras y consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada; estableciendo que -en caso de falta de pago- previo a la rescisión, será obligación de la entidad notificar de inmediato la constitución en mora intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de diez (10) días hábiles; circunstancias que si bien no fueron acreditadas en autos, lo cierto es que su eventual debate excede el acotado margen procesal del amparo. Atte. Elena Ruiz Delegada de Prensa IIIa. Circunscripción Judicial

Ordenan a Osplad cumplir con prestaciones

(Prensa Poder Judicial).- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, integrada por los doctores Juan Alberto Lagomarsino, Rubén Marigo (foto) y Carlos Salaberry hizo lugar a un recurso de amparo interpuesto por la madre de un niño que padece Sindrome de Down y condenó a la obra social OSPLAD (Obra Social para el Personal Docente) a que en el término de 10 días abone los honorarios adeudados por fonoaudilogía, apoyo escolar y pedagógico, conforme presupuestos desde febrero de 2012 hasta la fecha. La condena incluye a la vez abonar los gastos de cuota escolar y/o matrícula y/o cualquier otro rubro referido a la escolaridad del menor. Además el Tribunal intimó a OSPLAD a tomar los recaudos necesarios para abonar en tiempo y forma las coberturas descriptas en el futuro con la sola presentación de las facturas y/o recibos de pago correspondientes, bajo apercibimiento de fijar astreintes a favor de la actora por los motivos expuestos. Antecedentes La amparista hizo saber al tribunal que su hijo requiere un tratamiento que incluye una maestra integradora, una maestra que se encarga de prestar apoyo pedagógico (extra-escolar) y tres sesiones de fonoaudiologia semanales. Asimismo la obra social cubre la escolaridad en el colegio al que concurre el niño. Afirmó que actualmente respecto de la maestra que presta apoyo pedagógico, la obra social no ha aprobado la solicitud enviada, por lo que hasta el momento dicha prestación esta siendo solventada de su propio bolsillo. Que tampoco se abonan las prestaciones a favor de la maestra integradora y fonoaudióloga desde el mes de febrero. Asimismo manifestó que cada año la obra social se retrasa en el pago a los profesionales, lo que implica un reclamo continuo y desgastante. En definitiva, solicitó la amparista que se disponga que la Obra Social OSPLAD cumpla con su obligación, en tiempo oportuno el pago de los honorarios a profesionales, a fin de evitar los perjuicios que ello acarrea. Asimismo, pide se haga cargo la obra social, de la cobertura de la maestra que presta apoyo pedagógico.- Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes a la obra social OSPLAD, la misma contesta sosteniendo no corresponder los reclamos de la amparista atento que la prestación de psicopedagogia debe ser brindada por una licencida en dicha disciplina.Además ratifica que están autorizados los beneficios de fonoaudilogía y módulo maestra de apoyo; encontrándose pendiente el módulo escuela común por falta de documentación. Dichos planteos de la obra social son contestados por la amparista la cual denuncia que el cuestionamiento de la prestación de psicopedagogía, la contratación de la misma fue el resultado del diagnóstico emitido por la propia psicopedagoga recomendando para su hijo que el tratamiento sea efectuado por dicha docente en educación especial. Asimismo mantiene la denuncia de falta de pago de los honorarios de los restantes profesionales y respecto al módulo escuela común dicha solicitud fue realizada el 01/03/2012 no teniendo observaciones por parte de la obra social, esperando su dictamen al respecto. Reitera su solicitud de pago en tiempo y forma a los profesionales que atienden a su hijo y en caso de reticencia se fije algún tipo de sanción por incumplimiento. Fundamentos del fallo Han consignado los Jueces de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, entre otros conceptos: "...De un análisis de las constancias acompañadas y conforme la legislación y jurisprudencia vigente cabe adelantar entonces un pronunciamiento favorable a la acción de amparo deducida en autos, debiendo entenderse que la obra social se encuentra obligada a la cobertura solicitada de conformidad a la ley 24.901 que establece un sistema de cobertura integral para las personas con discapacidad.- Como ya hemos señalado en otros casos, el plexo normativo referido al sistema de salud en general y a la discapacidad en particular es amplio y se encuentra plasmado tanto en convenios internacionales que se han incorporado a nuestro derecho interno (Convención Interamericana por la que se pretende eliminación de todas las formas de discriminación ley 25280, Convención Intencional sobre derecho de personas con discapacidad ley 26.378); como en el derecho propiamente interno conforme las leyes Nacionales 23660, 23661 y 24901 y las leyes provinciales ley 2055 que establece el Régimen de Promoción Integral de las personas con discapacidad y la ley 3467 que adhiere a ley 24901.- El objetivo primordial de esta legislación es asegurar la atención médica, educación, seguridad social, conceder franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y para darles la oportunidad - mediante esfuerzos - de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen personas sin discapacidad. Así, debe tenerse presente que el art. 2 de la ley 24.901 -normativa que organiza el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad- establece que: \"Las obras sociales, ... tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas\". Por su parte, el capítulo IV de la precitada ley (arts. 14 al 18) describe las \"prestaciones básicas\", que incluyen prestaciones de rehabilitación, terapéuticas-educativas, educativas y asistenciales.- En especial, se estima pertinente destacar que, según el art. 15, las prestaciones de rehabilitación son aquellas que procuran \"la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (...), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios\". La misma norma agrega que \"en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera\". Respecto a la jerarquía de los derechos y/o garantías afectados debe advertirse que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Pcial. expresamente establece que: \"La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad\".- Atento ello corresponde condenar a la obra social OSPLAD a abonar los honorarios y gastos generados para la debida atención y cobertura del menor ; debiendo tomar los recaudos necesarios para abonar en tiempo y forma dichos emolumentos hacia el futuro, bajo apercibimiento de establecer astreintes a favor de la amparista atento que la dilación en el cumplimiento de ésta obligación no se refiere a cuestiones cuantitativas dinerarias sino al bienestar y salud de una menor con discapacidad. Información Elena Ruiz - Delegada de Prensa - III Circunscripción Judicial