miércoles, 5 de septiembre de 2012

Ordenan a Osplad cumplir con prestaciones

(Prensa Poder Judicial).- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, integrada por los doctores Juan Alberto Lagomarsino, Rubén Marigo (foto) y Carlos Salaberry hizo lugar a un recurso de amparo interpuesto por la madre de un niño que padece Sindrome de Down y condenó a la obra social OSPLAD (Obra Social para el Personal Docente) a que en el término de 10 días abone los honorarios adeudados por fonoaudilogía, apoyo escolar y pedagógico, conforme presupuestos desde febrero de 2012 hasta la fecha. La condena incluye a la vez abonar los gastos de cuota escolar y/o matrícula y/o cualquier otro rubro referido a la escolaridad del menor. Además el Tribunal intimó a OSPLAD a tomar los recaudos necesarios para abonar en tiempo y forma las coberturas descriptas en el futuro con la sola presentación de las facturas y/o recibos de pago correspondientes, bajo apercibimiento de fijar astreintes a favor de la actora por los motivos expuestos. Antecedentes La amparista hizo saber al tribunal que su hijo requiere un tratamiento que incluye una maestra integradora, una maestra que se encarga de prestar apoyo pedagógico (extra-escolar) y tres sesiones de fonoaudiologia semanales. Asimismo la obra social cubre la escolaridad en el colegio al que concurre el niño. Afirmó que actualmente respecto de la maestra que presta apoyo pedagógico, la obra social no ha aprobado la solicitud enviada, por lo que hasta el momento dicha prestación esta siendo solventada de su propio bolsillo. Que tampoco se abonan las prestaciones a favor de la maestra integradora y fonoaudióloga desde el mes de febrero. Asimismo manifestó que cada año la obra social se retrasa en el pago a los profesionales, lo que implica un reclamo continuo y desgastante. En definitiva, solicitó la amparista que se disponga que la Obra Social OSPLAD cumpla con su obligación, en tiempo oportuno el pago de los honorarios a profesionales, a fin de evitar los perjuicios que ello acarrea. Asimismo, pide se haga cargo la obra social, de la cobertura de la maestra que presta apoyo pedagógico.- Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes a la obra social OSPLAD, la misma contesta sosteniendo no corresponder los reclamos de la amparista atento que la prestación de psicopedagogia debe ser brindada por una licencida en dicha disciplina.Además ratifica que están autorizados los beneficios de fonoaudilogía y módulo maestra de apoyo; encontrándose pendiente el módulo escuela común por falta de documentación. Dichos planteos de la obra social son contestados por la amparista la cual denuncia que el cuestionamiento de la prestación de psicopedagogía, la contratación de la misma fue el resultado del diagnóstico emitido por la propia psicopedagoga recomendando para su hijo que el tratamiento sea efectuado por dicha docente en educación especial. Asimismo mantiene la denuncia de falta de pago de los honorarios de los restantes profesionales y respecto al módulo escuela común dicha solicitud fue realizada el 01/03/2012 no teniendo observaciones por parte de la obra social, esperando su dictamen al respecto. Reitera su solicitud de pago en tiempo y forma a los profesionales que atienden a su hijo y en caso de reticencia se fije algún tipo de sanción por incumplimiento. Fundamentos del fallo Han consignado los Jueces de la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, entre otros conceptos: "...De un análisis de las constancias acompañadas y conforme la legislación y jurisprudencia vigente cabe adelantar entonces un pronunciamiento favorable a la acción de amparo deducida en autos, debiendo entenderse que la obra social se encuentra obligada a la cobertura solicitada de conformidad a la ley 24.901 que establece un sistema de cobertura integral para las personas con discapacidad.- Como ya hemos señalado en otros casos, el plexo normativo referido al sistema de salud en general y a la discapacidad en particular es amplio y se encuentra plasmado tanto en convenios internacionales que se han incorporado a nuestro derecho interno (Convención Interamericana por la que se pretende eliminación de todas las formas de discriminación ley 25280, Convención Intencional sobre derecho de personas con discapacidad ley 26.378); como en el derecho propiamente interno conforme las leyes Nacionales 23660, 23661 y 24901 y las leyes provinciales ley 2055 que establece el Régimen de Promoción Integral de las personas con discapacidad y la ley 3467 que adhiere a ley 24901.- El objetivo primordial de esta legislación es asegurar la atención médica, educación, seguridad social, conceder franquicias y estímulos que permitan neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y para darles la oportunidad - mediante esfuerzos - de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen personas sin discapacidad. Así, debe tenerse presente que el art. 2 de la ley 24.901 -normativa que organiza el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad- establece que: \"Las obras sociales, ... tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas\". Por su parte, el capítulo IV de la precitada ley (arts. 14 al 18) describe las \"prestaciones básicas\", que incluyen prestaciones de rehabilitación, terapéuticas-educativas, educativas y asistenciales.- En especial, se estima pertinente destacar que, según el art. 15, las prestaciones de rehabilitación son aquellas que procuran \"la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido (...), utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios\". La misma norma agrega que \"en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera\". Respecto a la jerarquía de los derechos y/o garantías afectados debe advertirse que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Pcial. expresamente establece que: \"La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad\".- Atento ello corresponde condenar a la obra social OSPLAD a abonar los honorarios y gastos generados para la debida atención y cobertura del menor ; debiendo tomar los recaudos necesarios para abonar en tiempo y forma dichos emolumentos hacia el futuro, bajo apercibimiento de establecer astreintes a favor de la amparista atento que la dilación en el cumplimiento de ésta obligación no se refiere a cuestiones cuantitativas dinerarias sino al bienestar y salud de una menor con discapacidad. Información Elena Ruiz - Delegada de Prensa - III Circunscripción Judicial

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