domingo, 17 de marzo de 2013

Por qué Río Negro y Neuquén cumplen parcialmente, según ADC

El informe de ADC dedica expresamente a Río Negro y Neuquén los siguientes párrafos: La provincia de Rio Negro también sancionó un protocolo a través de ley provincial 4796/2012. El texto original tuvo varias reformas, producto, entre otras cosas, de la participación de la sociedad civil23 en la segunda instancia de aprobación. El protocolo de Rio Negro se condice en casi su totalidad con lo requerido por la Corte. En primer lugar, la regulación se aplica a centros asistenciales públicos, pero también privados y de obras sociales. Esta ampliación en la aplicación hace que sea más equitativo el acceso al servicio. Además, el protocolo hace una interpretación amplia del peligro para la salud, que se entiende como salud integral. También, y distinguiéndose del resto de los protocolos, la norma incorpora la perspectiva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para reconocer el consentimiento informado de la mujer en caso de que haya sido declarada incapaz por tener discapacidad intelectual o psico-social. Si bien no estipula un régimen de apoyos, como exige la Convención, es un paso significativo en relación a otras normas equiparables. En relación a la objeción de conciencia, la normativa estipula que la manifestación de la objeción debe hacerse al momento de firmar el contrato de trabajo, o a los 30 días de siguientes de la promulgación de la ley. Además, establece un registro público de objetores a nivel provincial y exige que se brinde a las mujeres información previa sobre la objeción de conciencia de los profesionales. También establece un régimen de reemplazos. La regulación de la objeción de conciencia está en concordancia con los estándares sentados por la Corte. La normativa también contempla la responsabilidad legal de los profesionales de la salud por brindar información falsa, realizar maniobras dilatorias o ser reticentes a llevar a cabo la práctica; y estipula la conservación de la evidencia forense. Finalmente, y en relación a los profesionales de la salud, el protocolo establece que los abortos deberán llevarse a cabo en las instituciones con "adecuada estructura física e instrumental"; en este sentido, no se restringe la práctica a abortos quirúrgicos, sino que la redacción de la norma parece admitir el aborto medicamentoso. El protocolo de Río Negro tiene, a nuestro entender, un problema principal que es la regulación del consentimiento informado de niñas y adolescentes. La normativa remite a la ley nacional de protección integral de niños, niñas y adolescentes 26.061 y a la ley provincial 4109, que establecen criterios generales pero no regulan particularmente el consentimiento de niños/as y adolescentes para prácticas sanitarias. Tendiendo la posibilidad de ser expresos en el reconocimiento del consentimiento a partir de los 14 años —como hicieron Chubut, Chaco, Santa Fe, Jujuy y Tierra del Fuego— Río Negro lo regula de forma confusa, dando lugar a una posible vulneración de derechos de niñas y adolescentes. La situación de Neuquén es particular. En 2007, Neuquén dictó la resolución 1380/2007 donde se regulaba la atención para el aborto no punible para los dos incisos del art. 86 CP. El principal problema de la norma es que en la regulación del aborto por el inciso 2 (violación) se exige el consentimiento del representante legal, dado que al momento de dictado de la resolución en algunos sectores se consideraba que el inciso 2 únicamente permitía el aborto en casos de abuso sexual contra una mujer con discapacidad intelectual o psico-social. Por esta razón, en nuestro informe de julio de 2012, incluimos a Neuquén entre las provincias que no habían obedecido la exhortación de la Corte en "FAL". Sin embargo, posteriormente nos contactamos con referentes provinciales que nos explicaron que actualmente la normativa se interpreta a la luz del fallo "FAL", y, por ende, no es un obstáculo para la práctica del aborto en todos los casos de violación. El caso de Neuquén funciona como un ejemplo de cómo en algunas provincias la existencia de normativa, en apariencia, restrictiva, se sortea con voluntad política y equipos clínicos comprometidos con los derechos de las mujeres. No obstante, y dado que en este informe nos proponemos evaluar estrictamente la normativa, mencionaremos los aspectos de la regulación que tienden a favorecer el acceso al aborto no punible y los aspectos que tienden a dificultarlo. Por un lado, es positivo que la intervención del comité interdisciplinario sea optativa. No obstante, es problemático que la normativa exija el consentimiento informado de los representantes legales de niñas y adolescentes y de mujeres con discapacidad para que proceda la práctica. Además, resulta una barrera que se exija la refrenda del director/a del hospital para que proceda el aborto. A la vez, la norma no contempla un procedimiento en casos de desacuerdos entre el profesional y la mujer respecto de la procedencia del aborto. Por último, no se estipula responsabilidad profesional ni se requiere la conservación de evidencia forense.

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